EL INFORME TECNICO AMBIENTAL: ¿REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD? ¿PRUEBA PERICIAL?
Sobre el requisito de procedibilidad
F.J 11°. El bien jurídico en los delitos contra el medio ambiente tiene incidencia colectiva y se ve afectado por conductas humanas como contaminación, tala ilegal, minería ilegal, etcétera, que debe ser garantizado a fin de que las personas puedan ejercer sus derechos fundamentales a un ambiente sano y equilibrado en el marco de esa relación dinámica permanente y compleja entre la persona y la naturaleza. Solo un equilibrio sustentable garantiza esos derechos y una de las vías de prevención de los delitos es lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Penal que prescribe que la ley penal tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad, componente de la justicia penal ambiental que garantiza una tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3, de la Constitución).
F.J 18°. Los delitos contra el medio ambiente son tipos penales en blanco o de reenvío a un precepto de rango legal de otro sector del ordenamiento o de una norma administrativa dictada por la Administración, para completar el supuesto de hecho del tipo penal. Empero, condicionar el ejercicio de la acción penal a un requisito de procedibilidad por el legislador no fue una buena opción político criminal del legislador. Esa opción del legislador obedeció a la necesidad de suministrar una herramienta técnica a los operadores jurídicos en una disciplina especializada en la persecución de los delitos ambientales; pero tal decisión normativa en la realidad generó muchas trabas y obstáculos al acceso a la justicia ambiental por distintas razones, tales como falta de conocimiento respecto a las formalidades del contenido del IF y demora en su entrega en el plazo establecido por la entidad de fiscalización ambiental, generándose que el fiscal en muchos casos remita copias a la fiscalía penal de turno denunciando por el delito de omisión de actos funcionales a los profesionales que representan a las Entidades de Fiscalización Ambiental, así como que en muchos casos se genere un marco de impunidad.
F.J 19°. De tal forma que la exigencia del ITA para dar inicio a la formalización de investigación preparatoria conforme al artículo 336 del CPP por mucho tiempo ha constituido una barrera de acceso a la justicia ambiental; es decir, a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139.3 de la Constitución y art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
F.J.26°. La evolución normativa que ha tenido el ITA hasta el último Decreto Supremo 007-2017-MINAM, y la lectura sistemática de sus artículos 2 y 2.2 y 10 y 10.1, terminó con la eliminación taxativa que el ITA se erija en un requisito de procedibilidad para la formalización y continuación de investigación preparatoria por el delito de contaminación ambiental.
F.J. 28°. A diferencia de toda la normativa anterior, el último el último Decreto Supremo 007-2017-MINAM otorga al ITA carácter facultativo. Por ello el fiscal lo puede solicitar a la autoridad responsable hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia. Ello implica que si los actos de investigación incorporados son suficientes para esclarecer los hechos no sería necesario solicitar el ITA, por lo menos, en sede de investigación preparatoria. Sin embargo, la potestad de requerir el ITA corresponde al fiscal, quien debe sostener su pretensión de sobreseimiento o acusatoria, según sea el caso. Por ello, la autoridad administrativa competente está en la obligación de emitir el informe, bajo responsabilidad (ex artículo 2, apartado 2, del Reglamento). Recuérdese que, según el artículo 149.1 de la LGA, será de exigencia obligatoria la evacuación de un IF por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal en el procedimiento intermedio; luego, necesariamente debe tener consigo el IF cuando emita al requerimiento correspondiente.
Naturaleza jurídica del ITA: ¿prueba pericial o documental?
F.J. 36° Cabe enfatizar que el informe es una modalidad específica de prueba documental. Es el aporte de conocimiento al proceso emanada de los registros o memoria de una persona jurídica o institución, pública o privada sobre datos preexistentes archivados en ella; trae al proceso el objeto mismo que se quiere conocer, tal como se encuentra consignado, registrado o archivado en su materialidad o intelectualidad.
F.J. 37°. El IF es, pues, un documento con el rol procesal de prueba de informe, desde que (i) fija la base legal–ambiental de los hechos objeto de la indagación penal o del proceso penal; (ii) identifica –desde el Derecho administrativo– las obligaciones ambientes fiscalizables contenidas en disposiciones legales, instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes; (iii) comunica sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas y/o reportes presentados por los administrados y, sobre ello, (iv) emite las respectivas conclusiones. Lo único singular es la emisión de conclusiones, pero a partir de información objetiva registrada en la institución; no realiza o ejecuta previamente una indagación propia, al margen de la información archivada o registrada, para realizar un aporte especializado al caso. Esto último es lo que niega su calidad de prueba pericial: no comunica principios generales fundados en la experiencia, en los resultados de una determinada área científica; no constata hechos, basados en conocimientos científicos, profesiones o técnicos autónomamente al margen de lo que se le pide; no extrae conclusiones sobre los hechos que solo se pueden investigar mediante sus conocimientos profesionales, según reglas científicas
F.J.40°. El último Decreto Supremo 007-2017-MINAME exige requisitos mínimos que debe contener el ITA y en tal condición constituye una prueba documental, que se sujeta a las normas procesales de dicha prueba, lo que no significa que el Organismo de Evaluación y Fiscalización (OEFA) que ejerce competencia en calidad de Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional (EFA) y las entidades a nivel regional, o local que ejerzan funciones de fiscalización ambiental, a través de sus profesionales técnicos puedan emitir informes especiales o que incluso se pueda hacer un informe adicional que tenga una estructura, una metodología, en donde contiene hallazgos, evidencias, juicios de valor y, conclusiones de lo que se ha desarrollado con pruebas técnicas. Por ejemplo, para medir la contaminación del agua de un río causada por metales pesados, se emite un ITA que tiene una estructura, donde se aplica un método basado en normas y técnicas especializadas sobre la materia, se hizo recojo de muestras, se indagó sobre las fuentes de la contaminación, se realizó determinados análisis, se realizó juicios de valor y se emitió conclusiones. Ante, estos supuestos que tenga el ITA el tratamiento procesal que se le dará en estos casos puntuales será de pericia especial, dado que explica sobre un área especializada que puede ser ofrecida por el fiscal investigador bajo las reglas de la prueba pericial.
F.J. 42° La prueba pericial es un medio de prueba en el que un profesional acreditado en el conocimiento especializado en una determinada área del conocimiento, técnica o arte y con una extendida experiencia emite una opinión sobre determinado tema. Este es el caso de los exámenes o informes técnicos, de análisis estadísticos, científicos o tecnológicos respecto de un concreto ámbito ambiental (v.gr.: calidad de las aguas, contaminación sonora, etcétera), por lo que, si se elaboran bajo la metodología de la pericia, serán considerados como tal.
F.J. 43°. El fiscal, como conductor de la investigación, conforme a los artículos 149 de la LGA y 337, apartado 3, literal b) del CPP, está facultado para solicitar a la autoridad de fiscalización, además del citado ITA, datos específicos e información adicional que considere relevante y útil al objeto de investigación, especialmente en aquellas entidades de fiscalización que cuentan con laboratorio ambiental como es el caso de OEFA y otras entidades que tienen asignado un presupuesto para tercerizar con los laboratorios correspondientes. La autoridad de fiscalización competente tiene la obligación de cumplir, pues en este tipo de investigaciones por la comisión de delitos ambientales hay una especial y reforzada obligación de las entidades públicas ante un daño o peligro potencial contra un bien jurídico de naturaleza colectiva. Por ello, las Entidades de Fiscalización Ambiental están obligadas a coadyuvar a garantizar en forma efectiva el derecho fundamental del acceso a la tutela jurisdiccional en materia ambiental, no hacerlo es limitar la prevención, investigación, juzgamiento y una posible sanción de ser el caso.
F.J. 44°. Es importante subrayar que como el tipo penal de contaminación ambiental previsto en el artículo 304 del Código Penal hace referencia a acciones u omisiones que dañan o puedan causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, ello justifica la obligatoriedad de solicitar el ITA en sede de investigación preparatoria y hasta antes de emitir pronunciamiento en sede intermedia. Según ya se señaló, el artículo 149 de la LGA estipula que el ITA es una exigencia obligatoria para el fiscal, y dependerá de este último el momento de su requerimiento, siempre antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de las actuaciones de investigación –el requerimiento del Ministerio Público, tras la conclusión del procedimiento de la investigación preparatoria, forma parte del procedimiento intermedio–. Una vez que se requiere el ITA, la autoridad responsable de su emisión debe cumplir con elaborarlo en un plazo no mayor a treinta días hábiles, que incluso puede ser ampliado (artículo 10 del Decreto Supremo 007-2017- MINAM), lo que debe tener en cuenta la Fiscalía para que pueda contar con él al momento de emitir el requerimiento respectivo.
F.J. 45°. Una circunstancia excepcional se presentará cuando la autoridad responsable de la emisión del ITA adjunta al mismo diversas evaluaciones realizadas por profesionales técnicos y contiene una estructura metodológica idónea, pruebas materiales, indagaciones, hallazgos, descripción del método y aparatos utilizados, juicios de valor fundados en la disciplina pertinente y conclusiones, éstas serán considerados como prueba pericial, que obligará a las explicaciones periciales en el plenario y, desde el principio de contradicción, a que las contrapartes pueden ofrecer una pericia de parte y, en su caso, a que proceda el correspondiente debate pericial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 181 del CPP.
REGLAS OPERATIVAS PARA EL TRATAMIENTO Y VALORACIÓN DEL ITA
F.J. 46°. De acuerdo con el principio de libertad probatoria y lo prescrito por el artículo 158, apartado 1, del CPP el juez o jueza valorará la plataforma probatoria construyendo su razonamiento de acuerdo al sistema de sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En el caso del delito de contaminación ambiental previsto en el artículo 304 del Código Penal su comisión puede acreditarse o desvirtuarse a partir del material probatorio disponible.
Entre los medios de prueba que frecuentemente se utilizan en los procesos por delitos ambientales, es de citar no solo el ITA, sino también inspecciones judiciales, testimoniales, planos o croquis, fotografías, vídeos, actas, documentos, pericias de diversa índole e informes de instituciones relacionadas con el medio ambiente e, incluso, prueba electrónica o multimedia regulada por el artículo 185 del CPP respecto a soportes electrónicos que como fuente de prueba pueden contener registros de sucesos, imágenes, voces y otros similares.
F.J. 47° La relevancia del ITA respecto de un delito ambiental que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental (artículo 304 del Código Penal) resulta siendo una prueba documental –propiamente un informe, según el artículo 188 del CPP–. La autoridad responsable del ITA puede acompañar los análisis técnicos indicados en el fundamento 40°, los que serán considerados prueba pericial, cuya valoración favorable estará en función a su rigurosidad y solidez científico técnica, así como a su correspondencia con el resto del material probatorio disponible.